jueves, 3 de enero de 2019

Breve comentario y minuta sobre el mensaje presidencial boletín N° 12212-13, propone una serie de disposiciones sobre Seguridad Social


I Generalidades
II Estudio específico de algunas de las modificaciones propuestas
III Algunas posibles conclusiones

I Generalidades

Nunca resulta necesario redundar en la importancia del sistema previsional en nuestro país -y casi en cualquier democracia moderna-, y así también en realidad cualquier comentario al respecto no hará honor a su importancia.

Su relevancia está constantemente a la vista, desde luego por las grandes cifras económicas que se destinan anualmente al sistema de previsión en general, y además por el descontento social que ha surgido respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), tema que ha tenido bastante pendiente a este gobierno y al anterior. Además existen intereses vinculados al sistema de previsión que surgen constantemente, como la relevancia judicial que adquieren las bases de datos de las administradoras, en trámites judiciales y extrajudiciales. 

Por ello y entre otros motivos resulta interesante conocer y formar opinión respecto del proyecto que el gobierno ingresó en el mes de noviembre de 2018, respecto de modificaciones al sistema de pensiones y previsional, puesto que trae una serie de modificaciones de especial relevancia y que requieren de una adecuada discusión por parte de los actores sociales y de la oposición al gobierno, respecto de las implicancias de las reformas propuestas.

El proyecto es titulado como de “Mejora pensiones del sistema de pensiones solidarias y del sistema de pensiones de capitalización individual, crea nuevos beneficios de pensión para la clase media y para las mujeres, crea un subsidio y seguro de dependencia, e introduce modificaciones en los cuerpos legales que indica”, e introduce una abundante legislación al sistema -el proyecto es de casi 130 páginas-, que en resumidas cuentas contribuye a mantener el mismo sistema que es cuestionado por la ciudadanía, introduciendo con cargo al fisco algunas mejoras fijas en el total de las pensiones pagadas mensualmente.

Entre los aspectos más relevantes que esta reforma plantea, se incluye (1) el aumento progresivo del monto de la pensión básica solidaria (PBS) según la edad del pensionado, (2) la introducción de una serie de complementos a la pensión incluidos principalmente en el “aporte adicional para la clase media”, (3) crea un seguro, subsidio y cotización de dependencia -de cargo del empleador- junto con toda la institucionalidad asociada a este seguro, (4) introduce un variado grupo de instituciones destinadas a aumentar el monto de la pensión de los cotizantes mediante ahorro complementario y voluntario, y (5) introduce una serie de modificaciones a legislación asociada, entre ella, la relativa al cobro de las cotizaciones previsionales creando un Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, entre otras.

Si bien hay aspectos que son más relevantes en la modificación propuesta, lo cierto es que la reforma es de una extensión muy amplia, que requiere un estudio pormenorizado. De igual modo, si lo pretendido es mejorar el sistema de pensiones, y entre otros fines, se quiere resaltar y potenciar la educación previsional, es del todo contradictorio aumentar la frondosa legislación ya existente respecto del sistema de pensiones, así como establecer instituciones de difícil comprensión y regulación, cuando el sistema existente ya es poco comprendido y conocido por los usuarios, quienes en general solo reportan las bajas pensiones que reciben del sistema.

A modo de ejemplo, entre varios otros que se podrían mencionar, el artículo 17 ter propuesto, respecto de los planes de Ahorro Complementario, es de una extensión de 5 carillas y media. Respecto del artículo 19 del DL 3500, que ya tiene 25 incisos, se agregan varias páginas de proyecto más. Es conclusiones, el proyecto per se es de una técnica legislativa cuestionable.

La realidad es que la solución de fondo que propone el gobierno para mejorar el sistema es apostar nuevamente a un factor que ya ha demostrado no dar resultado, como lo es una solución de mercado, al pretender mejorar la competencia, introduciendo nuevos actores al sistema, y solo apaciguando las críticas actualmente existentes mediante la inyección de fondos de cargo del Estado, fomentando la cotización en las cuentas de capitalización individual, lo que eventualmente podría contribuir a elevar el monto de las pensiones, pero no ofrece una alternativa para los cotizantes que deseen invertir sus fondos en proyectos de administración que otorguen retribución solidaria o menos riesgosos que lo ofrecido actualmente.

En el punto 4 del mensaje, se menciona entre otras cosas, a autorizar la subcontratación de servicios, y a abrir filiales y compartir locales de atención de público entre las administradoras; asi como que se busca ampliar el rubro para que existan AFPs sin fines de lucro, y que las Cajas de Compensación puedan abrir filiales que administren fondos de pensiones. Todas estas posibles soluciones resultan poco satisfactorias para los cotizantes, y demuestran más bien una suerte de ideológismo del gobierno respecto a las soluciones de mercado y a la existencia de las AFPs.

En el fondo de la cuestión, se pretende que, con una mayor introducción de competencia, integración vertical de las funciones de las administradoras, promoción y difusión del ahorro voluntario, eventualmente en un periodo largo de tiempo el sistema otorgará buenas pensiones; considerando los resultados que han entregado las AFPs en sus 40 años de funcionamiento, no otorgan la confianza suficiente para entregarles una nueva espera de que funcionen, teniendo que nuevamente aportar el Estado los fondos necesarios para hacer de salvavidas de un sistema que con los dineros que recauda podría fácilmente autofinanciarse. 

II Estudio específico de algunas de las modificaciones propuestas

Respecto de las distintas modificaciones que el proyecto de ley incluye, hay algunas que adquieren una mayor relevancia, principalmente respecto de si introducen nuevos beneficios, cargos de cotización, modificaciones a otras instituciones previsionales, o al sistema de cobro de las cotizaciones u otorgamiento de prestaciones. Entre aquellas he querido destacar:

A-      Modificaciones a la PBS

La primera modificación que establece el proyecto de ley, dice relación con el párrafo 1° de la ley 20.255, esto es, el “Sistema de Pensiones Solidarias”. Al respecto, en primer lugar es necesario destacar que el sistema de pensiones que establece este párrafo no constituye realmente un sistema de pensiones solidarias. La solidaridad, como principio de la Seguridad Social se entiende generalmente como el enfrentamiento conjunto que debe realizar toda la sociedad frente a los estados de necesidad, de manera que todos los individuos que estén en capacidad de aportar financieramente al sistema lo hagan, por el fundamento de que contingentemente hay personas que se enfrentan a un estado de necesidad y no tienen la capacidad para superarlo. Esta participación está enfocada al régimen económico del sistema, el que no existe en uno de capitalización individual donde cada uno soporta su riesgo. El sistema de pensiones que establece este párrafo responde más bien a un asistencialismo del estado, y no a uno solidario.

Más allá de aquella discusión, lo cierto es que este párrafo establece como principal beneficio el acceder a una Pensión Básica Solidaria, para aquellas personas que no pueden acceder a una pensión por no tener ingresos propios en las cuentas de capitalización individual. Para aquellos que cuentan con fondos, pero del cálculo de la pensión se determina un monto menor que el correspondiente a la PBS, existe el Aporte Previsional Solidario.

La Pensión Básica Solidaria consiste en una prestación monetaria mensual, a la que acceden todos quienes no tienen derecho a pensión en algún régimen previsional, y que cuenten con los requisitos que establece el artículo 3 de la ley 20.255, entre los que se destaca “integrar un grupo familiar perteneciente al 60% más pobre de la población de Chile”.

En término concretos, la principal modificación que se establece respecto de la PBS constituye el aumento del monto de la pensión por tramo de edad. Los pensionados recibirán una pensión mayor mensual según cumplan 70, 75, 80 y 85 años de edad.

Así se dispone en el nuevo artículo 7 de la ley, cuya propuesta dispone “El monto de la pensión básica solidaria de vejez dependerá de la edad, incrementándose cada cinco años a partir de los 65. Los incrementos se efectuaran a los 70, 75, 80 y 85 años de edad. Se devengará a contar de la fecha de la presentación de la solicitud, señalada en el artículo anterior, y será incompatible con cualquier otra pensión de algún régimen previsional.”

En congruencia con lo anterior, se propone una nueva redacción para el artículo 13 de la ley, en que se señala que el monto de la pensión máxima con aporte solidario dependerá de la edad, incrementándose cada 5 años desde los 65, incrementándose en las mismas edades señaladas anteriormente, reajustables según el artículo 8 de la ley.

También se realizan ajuste respecto de los beneficios cuyo referente es el monto de la PBS, limitando dichos aportes al del valor de la PBS correspondiente al tramo de entre los 65 y 69 años, es decir, la de menor valor. Así se propone en la nueva redacción del artículo 19 de la ley respecto de la Pensión Básica Solidaria de invalidez total o parcial.

B-      Aporte adicional para la clase media

El proyecto de ley del gobierno introduce un párrafo quinto a la ley 20.255, denominado “Aporte adicional para la Clase Media”, el cual despierta curiosidad ya desde el nombre elegido para este aporte monetario, ya que hace referencia directa a la clase media, sin que exista realmente alguna comprensión sobre que puede considerarse por clase media.

Lo cierto es que establece un sistema de aporte adicional a la pensión mensual, para quienes tengan derecho a pensión de vejez o vejez anticipada, de acuerdo al sistema del DL 3500, que exige básicamente un número mínimo de años cotizados.

En la propuesta se introduce el artículo 85 A a la ley, que consagra este beneficio, y que en término generales establece: (a) un aporte general por cada año cotizado por sobre 16, para las mujeres, y por sobre 22, para los hombres, correspondiente a 0,15 U.F. por cada año superior. Esto es actualmente $4.079. (b) un aporte específico por cada periodo cotizado sin haberse pensionado después de la edad legal de pensión –sólo si supera el límite establecido anteriormente- correspondiente a 0,075 U.F. por año, siendo actualmente $2.039. (c) un aporte específico para mujeres, de un 0,05 U.F. adicional  a lo ya establecido en la letra (a) por cada año cotizado sobre los 16. Esto es actualmente $1359. Y (d) un aporte específico para mujeres que coticen luego de cumplida la edad legal de cotización, de 0,025 U.F. lo que es equivalente a $679.

Se introduce además el artículo 85 B, a través del cual se establecen ciertos límites para el monto de la pensión a la que se puede acceder con este beneficio –y por ende determinar lo que la ley entiende por clase media-, y respecto de cuánto debe corresponder el monto de cotización anual para considerarse para la determinación del monto del beneficio.

Al respecto, se establece como tope el monto de 25 U.F. por mes, lo que es igual a una pensión de $679.900 actuales. El límite respecto del monto de cotizaciones por periodo, para ser considerado en la determinación del artículo 85 A propuesto, es que corresponda al menos a la del 50% de un ingreso mínimo mensual (IMM) para trabajadores mayores de 18 años y menores de 65.

Esta modificación es sin duda la mayor novedad respecto del proyecto que impactará directamente en las pensiones de los cotizantes, siendo más que una corrección al sistema un salvavidas para las A.F.P. que otorgará el Estado, ya que entregará con cargo al erario nacional aumentos directos a las pensiones, siendo claro que las Administradoras cuentan con un flujo de fondos más que suficientes para gestionar mejores pensiones para todos.

Con aquello además se pretende mejorar la opinión de las personas respecto del sistema, al otorgar eventualmente un beneficio mayor a quienes coticen por varios años, sin hacer introducciones que impliquen introducir solidaridad, mejor distribución, y menor riesgo.

C-      Seguro de dependencia

El artículo 3° del proyecto de ley introduce la cobertura de nuevo riesgo específico dentro del sistema previsional, como lo es el riesgo de dependencia.

Al respecto el proyecto establece un subsidio y un seguro de dependencia.

Como ya se señaló el riesgo cubierto por este seguro y subsidio es la “dependencia funcional severa”, la cual se entiende que afecta a aquellas personas que, por razones de salud derivadas  de causas físicas, mental, y/o sensorial, lo que incide en falta o perdida de la capacidad funcional, requieren asistencia permanente de otra u otras personas para realizar las actividades básicas de la vida diaria.
El financiamiento de la cobertura de este riesgo será respecto del seguro con cargo a cotización, de cargo del empleador, correspondiente al 0,2% de la renta imponible. Respecto del subsidio, será de cargo de recursos del Estado.

Para acceder al beneficio se propone ser mayor de 65 años, correspondiente al 60% más pobre de la población, y respecto de quienes tengan derecho a una pensión del sistema del DL 3500. El monto propuesto corresponde a una pensión mensual de $80.000 para el 40% más pobre, $70.000 para el 50%, y $60.000 para el 60%, reajustables cada año.

Respecto de la administración del sistema, se propone la creación de Administradores del Seguro de Dependencia, las cuales deberán ser Sociedades Anónimas, pudiendo existir sin fines de lucro.
Respecto del subsidio, corresponderá su administración al Ministerio de Desarrollo Social.

D-      Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones (SUCC)

 Entre las modificaciones realizadas a cuestiones accesorias al sistema previsional, llama la atención la propuesta de establecer un Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, lo que afecta principalmente al actual sistema de cobros que establece la ley 17.322.

Su relevancia es clara, ya que la mayor necesidad ante la falta de pago de una obligación es contar con un sistema judicial que permita realizar estos cobros, para lo cual existen, respecto de las cotizaciones previsionales, no solo un procedimiento ejecutivo especial, sino además tribunales especiales para su cobro.

Al respecto el proyecto de ley propone introducir modificaciones al DL 3500 y a la ley 17.322.
Respecto del DL 3500 se propone modificar el artículo 19, en los siguientes sentidos:

1-      Respecto de la determinación de cotizaciones adeudadas, por posible término de la relación laboral. Deberán consultarse, entre otras instituciones, a través del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones.

2-      Para efectos de ejercer su obligación de seguir las acciones tendientes al cobro de cotizaciones adeudadas, las AFPs deberán contar con un sistema único de gestión de las acciones de cobranza, denominado Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, en conformidad a los requisitos de una norma que deberá dictar la Superintendencia de Pensiones, de carácter general.

3-      Para este propósito, las AFPs podrán constituir sociedades complementarias a su giro, para que administre y gestione el SUCC. Asimismo, el sistema podrá ser subcontratado mediante licitación.

4-      En caso de que un empleador adeude cotizaciones que deban ser incorporadas a distintas AFPs, estas deberán demandar el cobro de cotizaciones en un mismo juicio, mediante el SUCC, designando mandatario común.

Respecto de las modificaciones propuestas a la ley N°17.322, se destacan entre las más relevantes:

1-      Introduce un artículo 2°bis a la ley, en el que se repite la idea de contar con un Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones –SUCC-. Dispone que se integrarán las “otras entidades recaudadores”, en la forma que determine la Superintendencia de Pensiones.

2-      Introduce un artículo 2° ter a la ley, en que se aclara que las “otras entidades recaudadoras”, excepto las AFP y las Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión –AACP-, demandaran el cobro de cotizaciones por intermedio del SUCC, pero en juicio independiente.

3-      En el artículo 2° quater se establece que respecto de las AFP y las AACP, al demandar deberán designar un apoderado común.

III Algunas posibles conclusiones

La propuesta realizada por el gobierno mediante el proyecto de ley revisado es de una relevancia mayor, que incluye una serie importante de cambios y el ingreso de una gran cantidad de legislación previsional al sistema, por lo que mayores conclusiones sobre él requieren de un estudio más detallado y pormenorizado. Por lo demás, varias de las posibles conclusiones se extraen de la sola lectura del texto desarrollado.

En lo más básico es claro que el proyecto mantiene y refuerza el sistema de pensiones de vejez de capitalización individual sin cuestionamientos. Introduce algunos aportes estatales para mejorar los fondos de pensión, en la eventualidad de varios años de cotización. Por lo tanto, no otorga ninguna seguridad ni alternativa a los cotizantes, quienes se encuentran disgustados con el sistema por las malas expectativas, o porque prefieren un sistema de cooperación, o porque simplemente buscarán rehuir del sistema actual de inversiones bursátiles que no otorga seguridad alguna sobre la posible pensión que se podrá adquirir.

Desde ese punto de vista, es innegable las críticas que se pueden hacer al sistema vigente por no ofrecer ninguna alternativa al de capitalización individual; la elección del establecimiento de un sistema u otro, depende en una sociedad democrática de una elección política. Lo que también es innegable, por ende, es la duda sobre la propia legitimidad del sistema, ya que este no resultó de elección alguna, y se encuentra contenido en una forma de reglamentación jurídica muy inferior a lo que este tipo de regulaciones necesita.  

El gobierno no se hace cargo de estos cuestionamientos en el proyecto, ya que no ofrece una alternativa a la obligatoriedad de la cotización en el sistema de capitalización individual. Si ofrece un seguro de dependencia con características de un seguro social. Aquí las dudas sobre su implementación pueden ir por otros apartados, como la necesidad de la integración de una cobertura mayor de la Asistencia Social, como un derecho subjetivo, en lugar de disgregar los estados de necesidad en un seguro para cada uno de ellos.

El proyecto no introduce ni elementos de solidaridad al sistema, ni cambios sustanciales a la administración, ambos puntos que han sido claves en el cuestionamiento social y teórico al sistema vigente. Si resulta destacable que se permita crear administradoras sin fines de lucro, y que a otras instituciones de previsión -como las Cajas- se les permita administrar filiales que administren pensiones, pudiendo otorgar un ejercicio más directo de los pensionados sobre sus fondos.

Esto último sin embargo lleva a la duda de si significará la proliferación de numerosas administradoras, lo cual era una de las principales críticas al sistema anterior al de 1980.

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